Federación de Enseñanza de CCOO de Madrid | 29 marzo 2024.

Revalorización de las pensiones tras el RD-Ley 28/2018

  • Aportamos un resumen de los cambios principales que conlleva el Real Decreto
  • Incluimos información referente tanto a clases pasivas como a seguridad social

El 28 de diciembre se aprobó por parte del Gobierno el RD-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo

18/01/2019.
Revalorización de las pensiones tras el RD-Ley 28/2018

Revalorización de las pensiones tras el RD-Ley 28/2018

Las pensiones experimentarán en 2019, con carácter general, un incremento del 1,6 por ciento respecto del importe que habrían tenido en 2018, si se hubieran revalorizado en el mismo porcentaje que el valor medio de la variación porcentual interanual del Índice de Precios al Consumo de cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal, que en 2018 es del 1,7 por ciento

En cuanto a las pensiones mínimas se recoge que:

“Los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se incrementarán en 2019 en un 3 por ciento sobre las nuevas cuantías mínimas de pensión correspondientes al año 2018. Estas nuevas cuantías mínimas de 2018 son el resultado de aplicar, a las cuantías mínimas percibidas en 2018, la actualización correspondiente por la diferencia entre la revalorización general en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido aplicar según la regla prevista en el apartado 1 de este artículo que es el 1,7 por ciento”.

En el apartado 7 se establecen las excepciones que en su apartado a) recoge que:

“Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este real decreto-ley”.

En este sentido, y en concordancia con el Anexo I, no experimentarán incremento alguno las pensiones de Clases Pasivas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.659,41 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 37.231,74 euros en cómputo anual”.

  • Sobre el incremento de bases de cotización y de la pensión máxima en Seguridad Social

El incremento de la base máxima de cotización se sitúa así en 4.070,10 euros mensuales, 48.841,2 euros anuales lo que supone un 7%. Resulta un incremento significativo, pero alejado del 22% registrado por el Salario Mínimo, o del destope que venimos reclamando desde CCOO, actuando de forma coherente sobre la pensión máxima. Así, el efecto estimado de la media sobre la mejora de ingresos del sistema en unos 700 millones de euros anuales, de haberse incrementado en un 22% hubiese podido generar unos ingresos adicionales de entre 1.000 y 1.200 millones de euros anuales, y el destope generaría en el entorno de los 8.000 millones de euros anuales.

El incremento del 7% en la base máxima de cotización va acompañado de un incremento de la pensión máxima hasta los 2.659,41 €/mes, 37.231,74 €/año, con lo que la diferencia entre ambas pasa de un 24,67% a un 31,18%. El incremento por tanto de la pensión máxima en un 1,7%

  • Sobre el mantenimiento del poder adquisitivo, las reglas de aplicación o modificación y el procedimiento se ha determinado que:

Los perceptores de pensiones de Clases Pasivas que no hayan sido revalorizadas en 2018, recibirán, antes de 1 de abril de 2019 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2018 y la que hubiera correspondido de haber aplicado a dichas pensiones el incremento que ha experimentado el valor medio de la variación porcentual interanual del índice de Precios al Consumo habida en cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un decimal y que ha sido del 1,7 por ciento.

Esto será de aplicación igualmente a los perceptores de las pensiones, con fecha inicial de abono durante 2018, para cuyo cálculo se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en ese año.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2018 será de 2.617,53 euros mensuales o 36.645,47 euros anuales.

  • Sobre cómo se ajustará el cálculo para la aplicación del incremento o modificación de los valores de las pensiones de Clases Pasivas se establecen las siguientes reglas:

Se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2019 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2018.

El importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 37.231,74 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 37.231,74 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

CP

L = --------- x 37.231,74 euros anuales

T

siendo «CP» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2018 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3. Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

La actualización de las pensiones de Clases Pasivas para 2019 se practicará de oficio por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La misma se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2018. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

La actualización tendrá carácter provisional hasta que por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la actualización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

Disposición adicional séptima. Efectos económicos del incremento de determinadas pensiones de viudedad de clases pasivas.

“El incremento de las pensiones de viudedad de clases pasivas afectadas por la modificación del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, efectuada por la disposición final sexta de este real decreto-ley y que se estuvieran percibiendo en la fecha de su entrada en vigor, tendrá efectos económicos de 1 de enero de 2019 y se revisarán de oficio por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

A efectos de la revisión contemplada en el párrafo anterior será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifica el apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril que ya fue modificado en la Disposición final 2.2 de la Ley 6/2018 del 3 de julio y que podéis ver en el siguiente cuadro comparativo de ambos textos.

Modificación del apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio

A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Modificación del apartado 3 por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 28/2018

A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se le aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

La percepción de una pensión a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no será impedimento para que se incremente el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión principal de viudedad.

Haberes reguladores de clases pasivas para 2019

En el apartado III del Anexo I aparecen los Haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones especiales de guerra aplicables en 2019

Los Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones señaladas al amparo del título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

– Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:

Grupo / Subgrupo EBEP                                                            Haber regulador (euros /año)

A1                                                                                                 41.807,75

A2                                                                                                 32.903,75

B                                                                                                   28.812,57

C1                                                                                                 25.270,64

C2                                                                                                 19.993,26

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones profesionales (EBEP)                           17.045,86